Obviamente la respuesta es NO, sea por convicción moral, sea xq no se puede laborar bajo este efecto al igual q estar ecuánime, sea xq el reglamento interno de trabajo lo prohíbe expresamente, o xq leíste el Decreto Supremo Nº 003-97-TR (Texto Único del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral), suena confuso verdad???, así es ps el derecho
Estos días la prensa informa q el Tribunal Constitucional (TC) ha expedido una “cuestionada sentencia” (novedad) q repone al centro de trabajo a una persona q llegó en estado de ebriedad a laborar; inclusive algunos medios advirtieron q se trataba de una ley q permitía q las personas podían ingresar a laborar en estado de ebriedad sin ser amonestadas.
Se trata de Pablo Cayo Mendoza, un trabajador q laboraba en el servicio de limpieza de calles de la Municipalidad de Chorrillos, llega al centro de labores con aliento a alcohol, la supervisora se percata del hecho y dispone q Pablo Cayo se someta a un dosaje etílico, Pablo Cayo se niega a que le realicen la prueba; se procede a despedirlo; imagino q habrá existido un correcto procedimiento de despido, e inmediación entre la falta y la extinción del vínculo laboral.
El procedimiento de despido, una vez q el empleador se ha enterado de una presunta falta q haya cometido el trabajador, le cursará (el empleador) una carta de pre-aviso de despido donde se le hará conocer al trabajador la falta q ha cometido, concediéndole un plazo razonable para q el trabajador emita la carta de descargo y poder desvirtuar las imputaciones en su contra, una vez q el trabajador presenta la carta de descargo, el empleador valorará el contenido de la carta así como de los medios probatorios q el trabajador hubiera presentado, luego de valorar (examinar) el contenido de la carta de descargo y los medios probatorios q hubiere presentado, el empleador decidirá si el trabajador permanece o es despedido del centro de trabajo, extinguiéndose el vínculo laboral.
Inmediación, consiste en el tiempo prudencial y razonable q debe existir entre la falta cometida y la sanción q el empleador aplicará al trabajador; por ejm, si yo llego bajo los efectos de haberme fumado un porrito o haber tenido grandes aspiraciones, y mi jefe se percata, pues ese mismo día mi jefe formulará la carta de pre-aviso de despido; pero si el jefe me pasa la carta de pre aviso luego de 2 o 5 meses de ocurrido ese hecho (obvio q lo negaré xq no lo recuerdo) la falta quedará “perdonada”, claro eso sería un caso extremo.
Art. 25 del Decreto Supremo (DS) Nº 003-97-TR; regula expresamente las faltas q motivan la extinción del vínculo laboral entre el trabajador y el empleador, o empresa; “la falta grave es considerada como la infracción (realizada) por el trabajador de los deberes esenciales q emanan del contrato de trabajo, de tal índole, q haga irrazonable la subsistencia de la relación”. Ubicamos en el inc. e) del art. 25 del DS acotado la siguiente causal:
“la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atetado policial respectivo”
Estos días la prensa informa q el Tribunal Constitucional (TC) ha expedido una “cuestionada sentencia” (novedad) q repone al centro de trabajo a una persona q llegó en estado de ebriedad a laborar; inclusive algunos medios advirtieron q se trataba de una ley q permitía q las personas podían ingresar a laborar en estado de ebriedad sin ser amonestadas.
Se trata de Pablo Cayo Mendoza, un trabajador q laboraba en el servicio de limpieza de calles de la Municipalidad de Chorrillos, llega al centro de labores con aliento a alcohol, la supervisora se percata del hecho y dispone q Pablo Cayo se someta a un dosaje etílico, Pablo Cayo se niega a que le realicen la prueba; se procede a despedirlo; imagino q habrá existido un correcto procedimiento de despido, e inmediación entre la falta y la extinción del vínculo laboral.
El procedimiento de despido, una vez q el empleador se ha enterado de una presunta falta q haya cometido el trabajador, le cursará (el empleador) una carta de pre-aviso de despido donde se le hará conocer al trabajador la falta q ha cometido, concediéndole un plazo razonable para q el trabajador emita la carta de descargo y poder desvirtuar las imputaciones en su contra, una vez q el trabajador presenta la carta de descargo, el empleador valorará el contenido de la carta así como de los medios probatorios q el trabajador hubiera presentado, luego de valorar (examinar) el contenido de la carta de descargo y los medios probatorios q hubiere presentado, el empleador decidirá si el trabajador permanece o es despedido del centro de trabajo, extinguiéndose el vínculo laboral.
Inmediación, consiste en el tiempo prudencial y razonable q debe existir entre la falta cometida y la sanción q el empleador aplicará al trabajador; por ejm, si yo llego bajo los efectos de haberme fumado un porrito o haber tenido grandes aspiraciones, y mi jefe se percata, pues ese mismo día mi jefe formulará la carta de pre-aviso de despido; pero si el jefe me pasa la carta de pre aviso luego de 2 o 5 meses de ocurrido ese hecho (obvio q lo negaré xq no lo recuerdo) la falta quedará “perdonada”, claro eso sería un caso extremo.
Art. 25 del Decreto Supremo (DS) Nº 003-97-TR; regula expresamente las faltas q motivan la extinción del vínculo laboral entre el trabajador y el empleador, o empresa; “la falta grave es considerada como la infracción (realizada) por el trabajador de los deberes esenciales q emanan del contrato de trabajo, de tal índole, q haga irrazonable la subsistencia de la relación”. Ubicamos en el inc. e) del art. 25 del DS acotado la siguiente causal:
“la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atetado policial respectivo”
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