PUEDO IR EBRIO A CHAMBEAR??? II

Lectores el post se hace largo, como dijo Andrade “tenga Ud. un poquito de paciencia”

Del inc. e) art. 25 tomaremos algunas expresiones q se ajustan al caso en análisis:

“la concurrencia reiterada en estado de embriaguez…”
Expresamente nos indica la norma, q se considera q el trabajador incurre en falta grave sólo cuando en forma reiterada concurre a laborar en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas; de tal forma q, según la sentencia y las declaraciones de P Cayo en RPP, el trabajador nunca en sus 26 años de servicio fue objeto de alguna sanción, llamada de atención o memorando, referido siempre a un estado de ebriedad; entonces la condición de “concurrencia reiterada” no se cumple

“y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad”
Bajo esta premisa se elimina la condición de reiterancia, pero solo para aquellos casos en que la función o trabajo revista excepcional gravedad; me explico, en esta premisa hablamos de laborar con bienes riesgosos y no riesgosos; por ejm, por bienes riesgosos o actividad riesgosa tenemos a un piloto o chofer, un médico, un policía, un operario de maquinaria pesada, etc y todo aquel cuyo trabajo o función sea de tal riesgo q el realizarlo bajo el estado de ebriedad o drogas, generalmente, causaría algún daño a terceros o a los demás bienes de la empresa, para lo cual la condición de reiterancia queda eliminada. Entonces por simple análisis o por simple comparación tenemos q la limpieza de calles no es una actividad riesgosa; por lo tanto no se puede exigir la condición de reiterancia para una actividad q no revista alguna gravedad. Además, al abogado de Pablo Cayo no le convenía argumentar q la actividad q realizaba el trabajador reviste excepcional gravedad.

En el año 2005 el TC fijo la procedencia sobre la acción de amparo en materia laboral individual, debido a que se suscito el fenómeno de la “amparización del derecho laboral” por el cual todas las demandas de competencia de los jueces y salas laborales, eran resueltas por el TC, pese a existir una vía igualmente satisfactoria, como lo era el proceso laboral ordinario; la sentencia del Exp. Nº206-2005-PA/TC (caso Baylón Flores) estableció dentro de sus considerandos q sólo el TC podía conocer acciones de amparo cuando estén referidas al despido incausado, despido fraudulento y finalmente el despido nulo; así en el considerando 7 de la citada sentencia, indica textualmente:

Considerando 7
“El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia”…

…“en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.”

Considerando 16
“Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas…”

Considerando 19
“… se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo.”

Considerando 20
“Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria…”

Considerando 25
“El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.”

La parte resolutiva de la sentencia declara “que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”… “toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente.”

Antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, se estableció el “amparo alternativo”, por el cual, (referido a materia laboral) el trabajador podía interponer la demanda impugnando el despido por la vía del proceso ordinario laboral o la acción de amparo. Uno de los cambios más importantes realizados mediante el Código Procesal Constitucional es el reconocimiento explícito del carácter residual del amparo. Contra lo que venía ocurriendo en nuestro país, el artículo 5, inciso 2, de este código establece la improcedencia del amparo cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

Podemos concluir diciendo:
La sentencia no genera ningún precedente, como se viene especulando, debido q no esta expresada como tal ni en los considerandos y tampoco en la parte resolutiva; se podría tener en cuenta esta sentencia en casos objetivamente iguales.

El Código Procesal Constitucional establece expresamente el amparo residual; por lo tanto la demanda de amparo debió ser declara improcedente, ya que al momento de su interposición existía una vía igualmente satisfactoria; y debió tramitarse por la vía del proceso ordinario laboral. Además de ello debió tenerse en cuenta los criterios de procedibilidad establecidos en la sentencia del caso Baylón Flores.

Procede el despido, respecto de la falta grave del inc. e del art. 25, sólo cuando el trabajador asiste reiteradamente al centro de labores en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o sustancias estupefaciente; y en forma excepcional, eliminando la reiterancia, cuando la función o actividad q realiza el trabajador revista excepcional gravedad, y de per utilice bienes riesgosos.

Respecto a la proporcionalidad de la sanción, nos parece q fue muy extrema, basado en q el Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos en su art. 83 señala que “las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.” Según declaraciones de Pablo Cayo a RPP, manifiesta q tiene 26 años de servicio y q en ningún momento de la relación laboral tuvo una llamada de atención o fue objeto de alguna sanción por incurrir en alguna falta grave; nos parece q la Municipalidad al momento de sancionar no tuvo en cuenta “los antecedentes disciplinarios del trabajador”

Finalmente debemos decir q ante tanto escándalo y declaraciones, q mas parecían agravios, mas vale primero informarnos sobre el contexto de los hechos sobre los cuales se expide una sentencia.

GENERALES DE LEY!!!!

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MELOMANO POR EXCELENCIA, CON TENDENCIA A ENAMORARME FACILMENTE Y SU CONSECUENTE DEPRESION, CREO Q SOY BIPOLAR, Y TENGO TENDENCIAS A REFUGFIARME EN LA MUSICA; ME ENCANTA LA MALTA; LA VIDA ME DEBE INFINIDAD DE EXITO, LO CUAL NO SE LO PEDIRE, SINO QUE SE LO ARRANCARE COMO SEA Y AL JORACA AHHHHH Y SOY AMISTOSO, AUNQUE NO PAREZCA ESO SI, FANATICO FANATICO DE OASIS, EL ROCK Y EL BLUES; EXPLORANDO NUEVOS SONIDOS Y VOLVIENDOME FANTICO DE METALLICA!!!!!
 
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